lunes, 6 de febrero de 2017

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 19 de enero de 2017: REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR LA CONVIVENCIA DE UN TERCERO EN EL DOMICILIO FAMILIAR




SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 19 de enero de 2017: REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR LA CONVIVENCIA DE UN TERCERO EN EL DOMICILIO FAMILIAR


El Tirubnal Supremo se pronunciado al respecto mediante Sentencia 33/2017 de 19 de enero (Id Cendoj: 28079110012017100022). Como antecedentes de hecho tenemos que el padre interpone una demanda de modificación de medidas solicitando reducir la pensión de alimentos en atención a que la actual pareja de la madre y el hijo común de ambos conviven en la vivienda familiar junto con sus hijos, cuyo uso fue atribuido a éstos. Importante especificar que para fijar dicha pensión de alimentos en su día se contemplaron gastos relativos a la vivienda, como eran los de una empleada de hogar y los gastos de la comunidad de propietarios (al 50% entre ambos). A pesar de que en primera instancia se desestima la demanda, en segunda instancia se estima, reduciendo la cuantía de la pensión alimenticia a 300€ por hijo (la Sentencia no indica qué pensión alimenticia es la que tenía anteriormente por lo que no sabemos el porcentaje reducido), atendiendo a que la misma se estableció contemplando también los referidos gastos de empleada y de comunidad (de la que ahora se estaban beneficiando la nueva pareja y el nuevo hijo). La madre plantea recurso al Supremo y lo desestima. Y lo hace con los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


"PRIMERO.- (...)

La sentencia (de segunda instancia) justifica el cambio de circunstancias con estos argumentos:


«...el hecho de que la actual pareja de la demandada, y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, y que por sentencia de la que dimana esta modificación fue atribuida al uso de los hijos habidos y a la demandada, por razón de atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes; sí es un hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad suficiente que debe tener su transcendencia en el orden económico, y por lo tanto en la medida económica cual es la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos acordada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2011; y ello debido a que, además de repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda -al ser repartidos al 50%-, y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante, ahora apelante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso; lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el artículo 142 del Código Civil, obligación que recae sobre ambos progenitores, y no solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio; por todo ello, y valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los requisitos exigidos en los artículos 90 , 91 in fine del Código Civil , en relación con los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , debe cuantificarse la pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros por hijo».


Es decir, la presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , no se plantea desde la medida de uso, sino desde la prestación alimenticia, y es a la vista de este planteamiento por lo que el recurso de casación no puede admitirse porque con la valoración probatoria y jurídica de la sentencia, no es posible sostener que el juicio de proporcionalidad realizado sea ilógico o desproporcionado.





Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 27 de enero , 28 de marzo y 16 de diciembre de 2014 ; 14 de julio y 21 de octubre de 2015 que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC «corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146», de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación».


Y no lo es en este caso porque este juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional ni menos aún absurda para sustituirla en casación".

martes, 13 de diciembre de 2016

El error y sus clases en el Derecho Penal


El error y sus clases en el Derecho Penal

En materia de error se pone de manifiesto la especialidad de las normas del Derecho penal económico. De ahí la necesidad de reformar las tesis y conclusiones que se han ido aplicando al Derecho penal nuclear. 


Se puede concretar en tres puntos:

1. Es necesaria la distinción entre error de tipo o de prohibición (artículo 14 Código Penal).


1.1     Error de tipo (abarca a los posibles partícipes).


Vencible: conduce a la absolución al no existir tipos imprudentes.

Invencible: absolución.

Error de prohibición (no abarca a los partícipes).

Vencible: subsiste la responsabilidad criminal y se impondrá una pena inferior a 1 o 2 grados.

Invencible: absolución.

En el ámbito de los delitos socio-económicos se recurre a los elementos normativos jurídicos y a las normas penales en blanco como técnicas de tipificación.

Al error vencible de prohibición se le cree conveniente ser tratado con otros criterios diferentes a los que rigen en el Derecho penal nuclear. El motivo de ello es que se cuestiona si en el ámbito socioeconómico el poder punitivo del Estado debe intervenir con la misma intensidad que en el Derecho penal nuclear o si por contra las especiales características que rodean a aquel sector de la criminalidad aconsejan una menor injerencia en los derechos de los ciudadanos plasmado en el otorgamiento de una mayor operatividad de la institución del error.



La ausencia de dolo: el error de tipo


Con la figura del “error de tipo” se alude a aquellos casos en que el sujeto realiza los elementos objetivos de un tipo penal desconociendo la realización de alguno de ellos. Ejemplos: el cazador dispara a un niño escondido entre los matorrales creyendo que era una pieza de caza-desconoce que mata a “otro”-; un joven mantiene relaciones sexuales con la chica que ha conocido en un pub creyendo que tiene al menos quince años; la cliente de un restaurante se lleva a la salida un abrigo de visón del perchero creyendo que era suyo-desconoce que se apropia de una cosa “ajena”-.


Si es inherente a la conducta dolosa la actuación con conocimiento o previsión de la realización de la conducta típica (bien se considere como único elemento o bien se añada un elemento volitivo-concepción cognitiva o volitiva del dolo -), el desconocimiento de algún elemento del tipo lleva necesariamente a negar el carácter doloso de la conducta pues el sujeto no sabe lo que hace (no sabe que está matando a otro, que está teniendo relaciones con una menor de trece años o que está apropiándose de una cosa ajena). 

Esta consecuencia es la prevista expresamente en el artículo 14.1 del Código Penal: “el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente”.


El error de tipo sólo abarca, como su nombre indica, el desconocimiento de los elementos objetivos de la conducta típica.

Por ello, no es error de tipo-y no excluye el dolo-aquel que recae sobre la licitud de la conducta; este error constituye un error de prohibición que tan solo puede excluir o atenuar la culpabilidad del sujeto (artículo 14.3 del Código Penal).

Puede decirse, en términos simples, que actúa con error de tipo quien no es consciente de lo que hace y con error de prohibición quien sí es consciente de lo que hace pero no sabe que está prohibido. 

Retomando los ejemplos anteriores: constituiría un error de prohibición si el que dispara a los matorrales es consciente de que dispara a una persona pero, como lo toma por un agresor, cree que actúa en legítima defensa; si el joven sabe que la chica con la que tiene relaciones sexuales tiene doce años pero cree, que como esta consiente libremente, la conducta no es delito; si la cliente del restaurante sabe que el abrigo es de otra persona pero cree que, como esta tiene pendiente con ella una deuda desde hace tiempo, tiene derecho a hacerse pago con el abrigo. En estos casos, el autor ha realizado el tipo doloso del delito de homicidio (al respecto, tenemos aquí su tipo objetivo y subjetivo), de abusos sexuales y hurto, aunque luego se excluya o aminore su culpabilidad por el desconocimiento de la ilicitud de su conducta. 

De la misma forma, no constituye error de tipo el que recae sobre la concurrencia de las causas de exclusión de la punibilidad.


El error de tipo puede afectar a cualquier elemento del tipo objetivo. Tanto si se trata de un elemento descriptivo como normativo, a pesar de que la redacción dada al error de tipo por el artículo 14 del Código Penal parezca limitar este error a los hechos, es decir, a los elementos descriptivos o fácticos del delito. Los elementos normativos del tipo (en general, aquellos que no describen una realidad sensorial) también deben estar abarcados por el dolo del autor pues vienen a configurar la conducta típica. Si el autor los desconoce no puede decirse que ha actuado sabiendo lo que hacía.




Especialmente problemática resulta la cuestión del error en los casos de normas penales en blanco.


En el caso de normas penales en blanco. El presupuesto de hecho de la norma no está enteramente descrito en la ley penal, sino que hay una remisión a otras normas extrapenales que vienen a completar la conducta) y en los llamados elementos de la valoración global del hecho, aquellas circunstancias del hecho que por un lado describen el hecho pero por otro incluyen en sí el juicio de antijuridicidad como tal. 

Puede mantenerse como criterio general que la suposición errónea de circunstancias que, de concurrir, suprimirían la relevancia penal de la conducta constituye un error de tipo. 

Por el contrario, si el autor conoce todos los presupuestos materiales de su actuación y lo que sucede es que, a consecuencia de una valoración jurídica errónea, no reconoce el carácter antijurídico de su conducta, entonces se tratará de un error de prohibición.


Diferencia entre "error de tipo" y "error al revés"


Por último en cuanto al concepto de error de tipo, debe advertirse de la diferencia entre esta figura (el sujeto realiza una acción típica pero sin conocimiento o conciencia de alguno de sus elementos objetivos) y la figura del “error al revés”, que alude a casos de suposición errónea de los elementos del tipo (el sujeto no realiza una acción típica pero él cree que sí lo hace). El error al revés no es un “error de tipo” sino que tiene que ver con la tentativa inidónea, conforme a la cual debe ser tratada.

Entre esta figura (el sujeto realiza una acción típica pero sin conocimiento o conciencia de alguno de sus elementos objetivos) y la figura del “error al revés”, que alude a casos de suposición errónea de los elementos del tipo (el sujeto no realiza una acción típica pero él cree que sí lo hace). El error al revés no es un “error de tipo” sino que tiene que ver con la tentativa inidónea, conforme a la cual debe ser tratada.


Clases y tratamiento jurídico del error de tipo.



Si bien la consecuencia del error de tipo es siempre la exclusión del dolo, sin embargo, ello no significa que quien actúa con error de tipo no incurra en responsabilidad penal.


El error sobre elementos esenciales (artículo 14.1 del Código Penal)


1. Elementos esenciales son aquellos elementos objetivos que caracterizan la conducta típica, a diferencia de aquellos otros que usa el legislador no para describir un nuevo delito sino para agravar o atenuar un delito ya tipificado. Los elementos esenciales configuran el “tipo básico” y los accidentales el “tipo cualificado”.
El art. 14.1 del Código Penal regula las consecuencias del error sobre los elementos esenciales distinguiendo si el error es invencible o vencible: “el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente”. 

a) El error invencible es aquel que no podía evitarse, que era inevitable. Cualquier persona puesta en la situación del autor y aun actuando con la máxima diligencia hubiera incurrido en el mismo error. El autor ni sabía o tenía conciencia de que realizaba la conducta típica ni tampoco tuvo posibilidad de saberlo. Por ello la conducta realizada con error de tipo invencible no puede ser considerada ni dolosa ni imprudente.


b) El error vencible es aquel que hubiera podido evitarse si el autor hubiera observado el cuidado debido. Es decir, el autor no sabía que realizaba la conducta típica pero podía y debería haberlo sabido si hubiera actuado con el cuidado debido. Por ello, el error de tipo, cuando es vencible, excluye el dolo pero deja a salvo la responsabilidad por imprudencia. 

Ahora bien, el castigo de la conducta realizada con error de tipo vencible solo será posible si está tipificada la comisión imprudente del delito. Si no lo está, y ello sucede en muchos delitos, la conducta quedará impune. 

2. Una constelación especial de casos de error de tipo vencible son aquellos en los que el error o desconocimiento del sujeto que realiza la conducta típica no solo era evitable sino que, si no se evitó, fue por un extraordinario desinterés del autor, por una ceguera sobre los hechos.

En la práctica judicial, lo que suele ocurrir en estos casos es que, ante la alegación del procesado de haber actuado con un error de tipo cuando el desconocimiento resulta irracional o muy burdo, el Tribunal simplemente no acepta tal alegación y tiene por probado que el autor sí actuó con conocimiento del tipo, al menos, eventual y castiga la conducta a título de dolo (eventual).


El error sobre elementos accidentales (artículo 14.2 del Código Penal)

1. El desconocimiento del autor sobre la realización de una conducta típica puede afectar, no a los elementos esenciales de la misma, sino a aquellas circunstancias típicas que sirven para agravar la pena. Según el artículo 14.2 del Código Penal: “el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación”. 


Por tanto, no puede aplicarse el tipo agravado de hurto (artículo 352.1 del Código Penal) a quien, con ánimo de lucro, se apropia de una cosa sabiendo que es ajena pero sin saber que es una cosa de valor cultural; en este caso, solo resultaría aplicable el tipo básico del hurto del artículo 324 del Código Penal. 

De acuerdo con el artículo 14.2 del Código Penal, estos tipos agravados solo podrán ser aplicados cuando el resultado más grave haya sido previsto en el momento de realizar la acción típica. De lo contrario, debe imputarse únicamente el tipo básico doloso.
2. Igualmente si en la realización del hecho típico concurre una circunstancia agravante genérica de las previstas en la Parte General (artículo 22 y 23, en su caso, Código Penal) y el sujeto lo desconoce, tampoco podrá apreciarse tal circunstancia para agravar la pena, pues el artículo 14.2 les da el mismo tratamiento que a las circunstancias agravantes típicas. Por tanto, las circunstancias agravantes también deben ser abarcadas por el dolo, es decir, ser conocidas, como requisito para su aplicación. 

Así, por ejemplo, no podrá agravarse la pena por la circunstancia de parentesco (artículo 23 del Código Penal) a quien agrede y lesiona al novio de su madre sin saber que este es en realidad su padre. En general, no serán habituales los casos de error sobre las circunstancias agravantes del artículo 22 del Código Penal, pues la mayoría de ellas conllevan elementos de carácter subjetivo o son de tal naturaleza que difícilmente pueden concurrir sin que el sujeto lo sepa.


3. En cuanto al error sobre las circunstancias atenuantes, el Código Penal no contiene ninguna regulación jurídica de los efectos de este error. Respecto a las circunstancias atenuantes genéricas (artículo 21 del Código Penal), el silencia del legislador es lógico si se tiene en cuenta que se trata de circunstancias de carácter subjetivo que afectan a la culpabilidad y son, por tanto, ajenas al tipo penal.


Supuestos particulares de error de tipo

Suelen estudiarse como supuestos particulares de error de tipo aquellos casos en que el sujeto causa un resultado típico como consecuencia de un desarrollo diferente del suceso previsto en su plan delictivo. Estos supuestos se sistematizan en los siguientes grupos:


El error sobre el objeto



En este supuesto el sujeto decide realizar un delito (de resultado lesivo) sobre un objeto concreto pero lo confunde con otro, que es el que resulta finalmente lesionado. Los casos más relevantes son aquellos en que el objeto es una persona (error in persona).
La solución de estos supuestos difiere según que el objeto que resulta lesionado tenga la misma protección penal que el que se pretendía lesionar o si, por el contrario, se trata de un objeto cuya lesión se considera más grave. 

Si el error se produce sobre un objeto de igual relevancia jurídico penal que el que se pretendía atacar el error es irrelevante porque el tipo doloso de homicidio se realiza, como hemos visto, cuando el sujeto ha previsto la muerte de otra persona como consecuencia de su acción (siempre, no se olvide, que ese resultado se pueda imputar objetivamente a la acción), con indiferencia de si ese otro es o no la persona que creía el autor, pues la identidad de la víctima no es elemento del tipo. 

Si el error se produce sobre un objeto cuya lesión merece una valoración jurídico-penal distinta a la del objeto que pretendía atacar al autor, entonces el error debe ser relevante. El ejemplo clásico es el de quien creyendo que mata al Rey (delito contra la Corona del artículo 485 del Código Penal) mata a un ciudadano con el que lo confunde (delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal).



Error en el golpe (aberratio ictus)


Bajo esta denominación se engloban aquellos casos en los que el autor dirige su acción delictiva hacia un objeto pero el resultado típico recae sobre un objeto distinto al que pretendía atacar debido, no a una confusión sobre el objeto, sino como consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería, bien porque un tercero se interpone en la trayectoria (aberratio ictus o “error en el golpe”). 

Cuando el resultado que ocasiona el error en el golpe constituye otro delito distinto al que se perseguía, es mayoritaria la doctrina que considera que el supuesto debe calificarse como un concurso de delitos (ideal: un solo hecho ha dado lugar a varios delitos-art. 77- ) entre tentativa del delito que el sujeto quería realizar y el delito que constituya le resultado producido pero a título de imprudencia.



Mucho más discutida es la solución que debe darse al supuesto en que el resultado pretendido y el causado por error en el golpe poseen la misma significación jurídico penal. Se plantean dos soluciones:

* Solución del dolo alternativo o irrelevancia del error: al igual que en los casos de error en objeto de igual valor jurídico penal, se defiende la irrelevancia del error en cuanto que la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección y, por tanto, el autor debe responder por el resultado causado a título de dolo.
* Solución del concurso: otro sector doctrinal defiende la aplicación a estos casos de un concurso de delitos entre el delito que quería cometer el autor (en grado de tentativa) y el delito consumado cometido de forma imprudente.


Error sobre el curso causal


Con esta denominación se conocen tradicionalmente los supuestos en que alguien realiza una acción dirigida a producir un resultado típico pero, debido a una desviación del curso causal previsto, el resultado se produce de otra manera.


Ejemplos: a) Alguien dispara para matar a otro y, aunque el tiro falla, la víctima muere de un infarto producido por el susto; b) Alguien arroja a otra persona a un río por un puente con la intención de que muera ahogado, pero esta muere al golpearse con la paredes del puente; c) Alguien, que dispara con intención de matar, solo consigue lesionar a la víctima que, sin embargo, muere en un accidente al ser trasladada al hospital. 

La doctrina y jurisprudencia tradicional venían resolviendo estos casos distinguiendo si la desviación del curso causal era o no esencial. El resultado típico producido será imputable al autor solo si se dan los requisitos para la imputación objetiva, es decir, si se verifica que el resultado es concreción del peligro creado por la acción del sujeto. Por el contrario, si el resultado acaecido es concreción de otro peligro ajeno a la acción del autor (intervención de un tercero o de la propia víctima o un caso fortuito) entonces el resultado no puede imputarse a la acción del autor que solo responderá por tentativa de delito.


Casos de consumación posterior o anterior a la acción dolosa del sujeto


Casos de consumación posterior son aquellos supuestos en que la acción dolosa del autor no produce el resultado típico sino que este se produce por un acto posterior que él mismo realiza sin saber que o se había consumado antes el delito. Son los casos en los que el autor tras golpear, asfixiar, etc. a la víctima cree haberla matado y emprende acciones para deshacerse de lo que él cree que es ya un cadáver (enterrarla, tirarla al mar, colgarla para simular un suicidio, etc.) comprobándose después que la víctima muere como consecuencia de esos actos posteriores y no antes.
Se habla de consumación anticipada cuando el resultado típico se produce en un momento anterior a lo que había previsto el autor: una mujer planea matar a su marido estrangulándolo mientras duerme pero, para evitar la posible defensa de este, le suministra una fuerte dosis de somníferos que le produce un shock mortal. Cuando la mujer cree estrangularlo en realidad ya estaba muerto.



Los casos de preterintencionalidad



Otro grupo de casos de error de tipo que se da con frecuencia en la práctica son aquellos en los que el autor actúa con la intención de causar un determinado resultado lesivo pero acaba ocasionando un resultado más grave que el pretendido (praeter intentionem: más allá de la intención), resultado que no fue abarcado por el dolo inicial del autor (ni siquiera con dolo eventual).

Por ejemplo, un sujeto pega a otro un puñetazo con la intención de causarle unas lesiones en la cara pero el golpe le produce unas lesiones gravísimas (caso denominado de preterintencionalidad homogénea) o incluso la muerte (preterintencionalidad heterogénea, en cuanto el bien jurídico lesionado-vida-es distinto del que se tenía intención de lesionar-integridad física-).


Error vencible:


El sujeto no actúa sin culpabilidad, puesto que podía haber conocido la prohibición pero puede ser atenuada su culpabilidad (pena inferior en uno o dos grados).


Error invencible: excluye la culpabilidad.


Esta es la teoría a la que se ha acogido la doctrina mayoritaria dado que al ser la imprudencia una técnica residual en Derecho penal económico, la teoría del dolo deja de considerar muchas cosas.
La doctrina española también muestra un amplio acuerdo, ya que sostiene que esta teoría sigue la regulación prevista del artículo 14 Código penal. Aunque esto no es totalmente cierto porque dicho precepto también podría ser interpretado en pos de la teoría del dolo.

Con todo lo dicho, parece ser que en la ciencia penal se ve conveniente alegar la teoría de la culpabilidad en el ámbito de los delitos socio-económicos con la finalidad de suavizar la represión penal y dar una mayor protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por ello se ha pretendido dar diversas soluciones: 

1. Ofrecer reglas diferentes sobre la prohibición según se trata de Derecho penal nuclear o Derecho penal económico. Autores como Tiedemann proponen la teoría del dolo. En España sigue con vigor el artículo 14 Código penal. No obstante, ya hay quien ha propuesto modificaciones sobre el error vencible sobre la prohibición con el objeto de suavizar la teoría de la culpabilidad.


2. Otras soluciones que no abogan por mutar la regulación general.

a) Regla interpretativa (Bajo / Suarez)

El error de prohibición debería ser siempre invencible. Ello se fundamenta con el hecho de que la conciencia de la antijuricidad depende del conocimiento de la norma (no podemos esperar que un individuo aprenda esas cosas de su comunidad). 



Actualmente esta sanción es totalmente incompatible con el artículo 14 Código penal. Además, hay que decir, que pueden darse casos de errores vencibles por lo que no es plan de ir generalizando.
b) Reducir la órbita de aplicación del error de prohibición a favor del error sobre el tipo.






Error de prohibición


La conciencia o conocimiento de la antijuricidad del hecho (o de su significación antijurídica, de su ilicitud, etc.) constituye como se vio uno de los requisitos necesarios para poder atribuir y reprochar al autor la realización de la conducta típica y antijurídica.

Los supuestos de error de prohibición (regulados en el artículo 14.3 del Código Penal) son casos de ausencia de conciencia de la antijuricidad del hecho. 

En ellos el sujeto actúa creyendo que el comportamiento que realiza es lícito, esto es, conforme a Derecho. Cree que el ordenamiento le permite comportarse como lo está haciendo, a pesar de ser consciente de que realiza un hecho típico (por ejemplo quien mata creyendo que está en legítima defensa sabe que está matando y quiere matar dolo-, pero piensa erróneamente que el ordenamiento en esos casos le permite matar).


Es preciso tener en cuenta que "ignorancia" no es lo mismo que "error". En este sentido, el artículo 6.1 del Código Civil establece

que "la ignorancia de 
las Leyes no excusa de su cumplimiento", pero continúa señalando que "el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen". Es por ello que el artículo 14.3 CP otorga relevancia a esta clase de error.
No se considera error dudar sobre los hechos o la relevancia jurídico-penal de la conducta, es decir, cuando el sujeto tiene dudas o ni se plantea si lo que está sucediendo es lícito o ilícito, limitándose a no indagar. Según el Tribunal Supremo, "en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción".


Error de prohibición vencible o invencible: responsabilidad penal.

Si el error de prohibición es invencible (esto es, el sujeto no podría de ningún modo haber salvado su error, dadas las circunstancias del caso concreto), el artículo 14.3 del Código Penal lo declara exento de responsabilidad penal. Por el contrario, si el error de prohibición es vencible (esto es, el sujeto podría haberse percatado de su error si hubiese prestado una atención media o si se hubiere informado), el artículo 14.3 del Código Penal establece que la pena a imponer al sujeto será la inferior en uno o dos grados a la prevista en el tipo.
La determinación del grado de "vencibilidad" del error no puede basarse obviamente sólo en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos de juicio objetivos. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las de la "persona media", y ha de partir necesariamente de la naturaleza del tipo analizado, pues no cabe invocar el error cuando la ilicitud del hecho es de común conocimiento (todo el mundo sabe que está prohibido matar). No obstante, tampoco debe acogerse un concepto tan estricto de "invencibilidad" que haga imposible imaginar una situación a la que pudiera acogerse.




Fuentes:

Apuntes sobre derecho penal económico de Enrique Gaya Picón y Esther Hava García, Doctora en Derecho, y Profesora de Derecho Penal en la Universidad de Cádiz.

jueves, 3 de noviembre de 2016

¿Qué puedo hacer si poseo una vivienda "sin papeles" a fin de inscribirla en el Registro de la Propiedad?

¿Qué puedo hacer si poseo una vivienda "sin papeles" a fin de inscribirla en el Registro de la Propiedad?

En primer lugar, debemos aclarar que el ser poseedor de una finca sea equivalente a ser propietario de la misma. La mayoría de la gente creee que por ser poseedores del inmueble, es decir, por el simple hecho de que los ocupan, son también propietarios del mismo, o al menos “merecen” serlo. Pero no es así. El poseedor es protegido por la ley para que pueda seguir manteniendo la posesión de forma pacífica en determinadas circunstancias, pero no es propietario, no puede inscribir a su nombre la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble por el simple hecho de poseerlo. 

Para ser propietario de un inmueble y merecer toda la protección legal que ello implica es necesario haber adquirido el derecho de propiedad por alguno de los modos que contempla la ley. Tener la mera posesión de un inmueble no lo convierte a uno en propietario. 

¿Cuándo se convierte uno en propietario? Básicamente para convertirse uno en propietario ha de adquirir de quien lo ostenta el derecho de propiedad del inmueble por alguno de los medios previstos en la ley. Parece una perogrullada pero no lo es.

-En primer lugar ha de recibirse el derecho del anterior propietario, pues nadie puede transmitir aquello que no es suyo. 

- Por lo tanto nos conviene indagar si quien transmite o pretende transmitir es el propietario. 

 La ley contempla una lista cerrada de formas de adquirir la propiedad y sólo considera propietario al que adquiere el derecho de alguna de dichas formas. Aunque es una lista cerrada, los modos de adquirir la propiedad contemplados en la ley son muchos y muy variados. Sería muy largo exponerlos todos aquí en detalle. 

Veamos por encima los más comunes: 

-Para empezar, se puede adquirir la propiedad mortis causa, es decir, como consecuencia del fallecimiento del anterior titular. Por ejemplo porque seamos nosotros sus herederos o nos deje un legado. 

-O, se puede adquirir "inter vivos" como consecuencia de algún negocio jurídico que celebremos con el anterior propietario en virtud del cual nos transmita la propiedad. Estos negocios pueden ser a cambio de una contraprestación o no. Piénsese en una donación, o en una compraventa, en una permuta... 

Al acto jurídico, de entre los anteriores, en virtud del cual una persona adquiere el derecho de propiedad del inmueble de su anterior propietario se le denomina, en términos jurídicos, título de propiedad. Y así cabe distinguir aquellos casos en los que hay título de aquellos otros en los que no lo hay. 


Ya veremos que la distinción es muy importante. Inexistencia de título de propiedad no es lo mismo que falta de documentación del título.

Decimos que en un caso hay título -o justo título se dice también- cuando se ha adquirido el derecho de propiedad de alguno de los modos que contempla la ley y de aquella persona que era titular del mismo. 

Y, decimos que no hay o no existe justo título cuando no ha sido así, es decir, cuando no ha tenido lugar acto jurídico alguno cuya consecuencia sea la transmisión de la propiedad. 

En el caso de estas personas no ha tenido lugar ningún acto jurídico en virtud del cual pudieran haber recibido el derecho de propiedad. Carecen de título. No hay forma de solucionar el problema de inexistencia de título. Sin título no es posible inscribir derecho alguno en el Registro de la Propiedad.

El “ocupa”, nunca va a convertirse en propietario pues aunque posee el inmueble lo hace ilegalmente, es decir, sin título de propiedad, y ese defecto no se puede solventar. 
Aunque hayan pasado 20 años sin que nadie haya reclamado la vivienda, como se requiere para la adquisión por usucapión, aquél no ha poseído el bien a título de dueño; nunca va a poder inscribirla a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Nos quedan los otros casos. 

Veamos si ellos pueden o no acceder al Registro de la Propiedad. 
Falta de documentación del título de propiedad. No hay que confundir la inexistencia de justo título, es decir, cuando no se haya adquirido la propiedad por ningún medio válido, con otras situaciones en las que sí se ha adquirido correctamente la propiedad por alguno de los medios contemplados en la ley, es decir sí hay justo título, pero no se ha documentado en escritura pública. 

Por ejemplo, se ha celebrado una compraventa de palabra, sin escritura, o se ha hecho en documento privado. 

 Una cosa es el acto jurídico y otra su forma. Puede haberse realizado el acto jurídico, pero sin darle la forma de escritura pública. Siguiendo con los ejemplos, pensemos en quienes se hicieron con el inmueble por medio de sucesivos tratos que sólo constan en documentos privados, no en escrituras públicas. Si A y B están de acuerdo en vender la casa X por un precio de Y, A paga el precio y B le entrega la casa, se ha transmitido la propiedad, aunque todo el proceso se haya hecho de palabra o sólo se haya formalizado en una hoja de papel corriente con la firma de ambos. . El título de adquisición de A sería la compraventa. Aunque no esté documentada o lo esté sólo en documento privado, no en escritura pública, existe un título. Y prueba de ello puede ser el testimonio de A y B, el documento privado, o testigos que lo presenciaran. 

En España no es necesario, en general, que los títulos en virtud de los cuales uno adquiere la propiedad consten en escritura pública para que sean válidos y eficaces. Ahora bien. Si lo que queremos es inscribir a nuestro nombre el derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad, es necesario que nuestro título conste en un documento público. Y adviértase que digo documento público, y no escritura pública. Es un concepto más amplio, que comprende también, por ejemplo, las sentencias, que son documentos públicos equivalentes a escrituras.

Entonces, si tenemos título pero no consta en documento público que es lo que exige el registro de la propiedad para admitir su inscripción anuestro nombre, ¿qué pasa? 

-Documentación del título: El expediente de dominio. Para ello existe un procedimiento legal denominado Expediente de Dominio. Tras las aclaraciones anteriores se comprenderá mejor cuál es su exacta finalidad: documentar el título en virtud del cual se transmitió el derecho de propiedad, para que pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad. Dependiendo de si el inmueble ya consta inscrito o no en el Registro de la Propiedad y a nombre de quién el expediente de dominio será de inmatriculación o de reanudación del tracto sucesivo. De inmatriculación si se va a inscribir a nombre de alguien por primera vez. De reanudación del tracto sucesivo, en otro caso. Cada uno tiene sus particularidades. No es este el lugar para explicar con detalle el expediente de dominio. Lo haremos en próximos artículos. La finalidad de este artículo es simplemente orientativa. Para que uno pueda saber qué pasos debe dar si quiere inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad un inmueble que se encuentra inicialmente “sin escrituras” o “sin papeles”. 

El expediente de dominio es un procedimiento que actualmente se tramita ante notario, y con la colaboración del Registro de la Propiedad. Entre sus trámites se incluye citar personalmente a todo aquel que pudiera tener algún interés en el inmueble para que pueda realizar las alegaciones que considere oportunas. Si alguno de los interesados se opone a que se documente el título, el expediente se archiva. 

Y ello porque la finalidad del expediente es documentar el título, pero si el título de adquisición se discute, entonces es necesario acudir a otro típo de procedimiento, este ya judicial.

Justificación del título. Declaración de dominio. Para justificar la propia existencia del título de adquisición del derecho de propiedad cuando este es cuestionado es necesario acudir a un procedimiento judicial en ejercicio de la acción declarativa del dominio. Cuando se ha intentado tramitar un expediente de dominio y alguien se ha opuesto o bien cuando sabemos de antemano que varias personas se atribuyen la propiedad que queremos que nos reconozcan, es decir, que el título está discutido, lo que procede es tramitar un procedimiento judicial ordinario con la finalidad de que sea un juez quien tras examinar todas las pruebas disponibles de antemano y todas las que se hayan podido obtener con ayuda del juzgado declare en una sentencia que somos los propietarios del inmueble. 

¿Es la acción declarativa de dominio distinta del expediente de dominio? 

Por ejemplo, imaginemos que quienes recibieron de su padre y abuelo una casa en el pueblo se encuentran sorpresivamente con un vecino que dice que su abuelo compró la parcela a la familia hace cuarenta años y exhibe un documento privado que
supuestamente acredita que es suya. O imaginemos que quienes se hicieron con el inmueble por medio de sucesivos tratos que sólo constan en documentos privados, no en escrituras públicas, se encuentran con un tercero que dice haber comprado también en un documento privado tiempo atrás. Hay conflicto. Aparecen presuntos títulos de propiedad incompatibles entre sí. No queda más remedio que acudir a la acción judicial declarativa del dominio con todas las pruebas que podamos reunir de que efectivamente tuvo lugar el acto jurídico que produjo el efecto de transmitirnos la propiedad, y de que el transmitente era entonces el titular del derecho de propiedad. La diferencia entre el expediente de dominio y la declaración de dominio queda clara. 

El expediente de dominio presupone la existencia de un título, que carece de documentación suficiente para acceder al registro y su finalidad es subsanar dicha carencia. En cambio la acción declarativa del dominio parte del hecho de que un tercero cuestiona la validez o eficacia del propio título y su finalidad es zanjar la cuestión mediante una declaración judicial que indicará si somos o no propietarios. Como la declaración se hace en una sentencia, y la sentencia es un documento público, podremos inscribir directamente nuestro derecho de propiedad en el registro de la Propiedad. 

Consejo Hoy en día es muy arriesgado mantener un bien inmueble fuera del Registro de la Propiedad pues además de no poder sacarle todo el partido posible (por ejemplo aportándolo como garantía hipotecaria) podemos perderlo. El consejo final es en cualquier caso que acuda a un abogado especialista en derecho inmobiliario para que valore su caso, pues es una materia de especial complejidad. El sabrá decirle, tras valorar sus circunstancias, si puede conseguir su objetivo de inscribir en el registro de la propiedad a su nombre, o no, y en caso afirmativo, qué actuación deberá seguir, si un expediente de dominio, un procedimiento judicial declarativo de dominio o cuál.

lunes, 5 de octubre de 2015

ESQUEMA del desarrollo del juicio por Delitos Leves (ex. art. 969 de la LECRIM)





ESQUEMA del desarrollo del juicio por Delitos Leves 
(ex. art. 969 de la LECRIM):


–Lectura de la denuncia.


–Cuestiones Previas que puedan plantear las partes (causas de suspensión, posible prescripción, etc). Hay que plantearlas, y someterlas a la decisión del Juez, antes de dar comienzo al interrogatorio del denunciante. Asimilables al trámite de cuestiones previas del Juicio Oral.


–Interrogatorio del/los denunciantes (que han de ratificarse en la denuncia) y del/los denunciados. Comienza preguntando el Fiscal en los juicios en los que esté presente.


–Proposición de pruebas por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular en el supuesto de que haya comparecido, y admisión o denegación por el juez de las mismas.


–Proposición de pruebas por la defensa y admisión o denegación de las mismas.


-Ante la inadmisión de una prueba, se formula respetuosa protesta a efectos de segunda instancia.


–Interrogatorio de testigos, peritos (por ejemplo, el médico forense),… propuestos por las partes y admitidos por el Juez.


–Trámite de Informe Final, hablando en último lugar la defensa del denunciado. Lo conveniente es comenzar solicitando la pena, o absolución en el caso de la defensa, y continuar con los hechos que han quedado acreditados, o no, valoración de las pruebas, etc.


-Existe el “derecho a la última palabra” del denunciado.

La incomparecencia del acusado no es causa legal de suspensión en el caso de que hubiese sido citado correctamente, aunque, a criterio del juez o a instancia de parte, se considere necesario contar con su declaración. Lo mismo ocurre en el caso de incomparecencia del denunciante o de alguno de los testigos citados.


Si el denunciado no pudiera o quisiera asistir por causa justificada (el motivo expuesto en el artículo 970 Lecrim, es decir,residir fuera de la demarcación del Juzgado), podrá dirigirse por escrito al Juzgado alegando lo que crea oportuno en su defensa.


En cuanto a la asistencia del Ministerio Fiscal a la vista oral, no está presente en el caso de los delitos leves que necesitan para su enjuiciamiento la previa denuncia del perjudicado (artículo 969.2 Lecrim). En lo que respecta a la asistencia de abogado, ésta es potestativa.


APÉNDICE LEGISLATIVO:


Existen básicamente dos clases de juicios por delitos leves, regulados en los artículos 962 y 965 y demás concordantes de la LECRIM:


El Juicio por Delitos Leves Urgentes.

El urgente, ante el Juzgado de Guardia, si es posible, o ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en el caso de delitos leves contra las personas que aparecen citadas en el artículo 173.2 CP (cónyuges o pareja con análoga relación de afectividad)


El enjuiciamiento rápido se aplica a los siguientes delitos leves:
-Lesiones o maltrato de obra: artículos 147.2 y 3 y 152.2 del Código Penal
-Hurto flagrante, artículo 234.2 del Código Penal
-Amenazas, artículo 171.7 del Código Penal
-Coacciones, artículo 172.3 del Código Penal
-Injurias, artículo 173.4 del Código Penal 





En el juicio por delito leve urgente, que se desarrollará como ya hemos adelantado ante el Juzgado de instrucción de guardia o ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se llevará a cabo la citación por parte del Juzgado cuando tenga conocimiento de los hechos constitutivos de alguno de estos delitos. La competencia corresponderá al Juzgado de Guardia si es competente por las reglas de reparto de asuntos dentro de los Juzgados de su partido judicial, o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que tenga atribuidas dichas competencias en el partido correspondiente. Su celebración será inmediata y las citaciones se llevarán a cabo de forma coordinada con la Policía (artículo 962.4 Lecrim).


Si no pudiera celebrarse el juicio durante la guardia o, por reparto de asuntos, no fuera competente el Juzgado de Guardia, sino el de instrucción fuera de dicho servicio, se celebrará el juicio lo más pronto posible de acuerdo con lo que establece el artículo 965 Lecrim: “Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:


Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.


Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.”



El juicio por delito leve no urgente.


Artículo 969 Lecrim:

El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.


El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

martes, 22 de septiembre de 2015

Requisitos doctrinales para percibir la pensión de viudedad de parejas divorciadas y reconciliadas tras la Senrtencia del TS de fecha 20 de julio de 2015.

La Sala 4.ª del TS unifica la Doctrina sobre el Derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de parejas divorciadas y reconciliadas a fecha de divorcio.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2.015, analiza en Unificación de Doctrina, el derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de una pareja divorciada – sin pensión compensatoria- pero que a fecha de la Sentencia de Divorcio habían reanudado su convivencia.

Partiendo de lo dispuesto el vigente artículo 174 de la LGSS, encontramos dos vías de acceso a la pensión de viudedad, debiendo reunirse los requisitos necesarios exigidos para cada una:

1.- Acceso a la pensión por estar casados (artículo 174.1) –vínculo matrimonial-.

2.- Existencia de una situación de “pareja de hecho” (artículo 173.3 LGSS), debiendo acreditar una convivencia estable y notoria, con una duración no inferior a cinco años antes del fallecimiento.

Sobre el tema en cuestión los Tribunales de Justicia se han manifestado de forma contradictoria:

1.- La que es favorable a conceder la pensión de viudedad ya que entiende que dicha convivencia no viene referida exclusivamente al período de “pareja de hecho” sino a la totalidad de su vida, debiendo de tener en cuenta los periodos anteriores al divorcio. (TSJ Cataluña 12/06/2014 –R.nº 580/14). 


Así, en la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 4 de marzo de 2014, se establace que: "El no haber comunicado al Juzgado la reanudación de su convivencia previa a la Sentencia o el no haber contraído nuevo matrimonio entre ellos, no puede tener como consecuencia la denegación de la pensión de viudedad.

2.- La que deniega el derecho a percibir la pensión de viudedad, debido a que el divorcio rompe el vínculo matrimonial, por lo que la relación tras la reconciliación existiendo una Sentencia de divorcio, es de “pareja de hecho” debiendo pues acreditarse los requisitos de una “pareja de hecho” para obtener el derecho a la pensión.


Así las cosas, la Sala de lo Social en su Sentencia de 20 de julio de 2.015, resuelve la controversia existente y deniega el derecho a la pensión de viudedad, unificando la Doctrina en base a los siguientes criterios:

1.- En caso de Separación Matrimonial, el vínculo matrimonial subsiste, por lo que en el caso que exista reconciliación, para que exista derecho a percibir la pensión de viudedad, se debe dejar constancia de ello en el Registro Civil y ponerlo en conocimiento del Juzgado en el que este el litigio (art. 84 Cód. Civil).


2.- En los casos de divorcio, el vínculo matrimonial queda disuelto (art. 85 C.C.) por lo que, ya no hay obligación de vivir juntos ni se presume la convivencia. 

No obstante, cabe una reconciliación entre los cónyuges, pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que este se llegue a producir, porque “la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer nuevo matrimonio” (artículo 88 Código Civil).

3.- Las parejas de hecho deben de acreditar:

- Una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de su pareja y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. 

Además la pareja deben dar publicidad a dicha situación mediante la inscripción en un registro público o haciéndolo constar en documento público. (Sentencia, Sala de lo Social, del TS  de 20 de julio de 2010, Recurso de Casación UD n.º 3715/09).

De lo correlativo y en resumen, la vía de acceso a la pensión de viudedad de una pareja divorciada y reconciliada, es:

- Volviéndose a casar.

- A partir de una situación de “pareja de hecho” con todos sus requisitos esto es una convivencia superior a cinco años, sin contar el periodo de matrimonio, y la inscripción de la pareja de hecho en un registro público.