lunes, 5 de octubre de 2015

ESQUEMA del desarrollo del juicio por Delitos Leves (ex. art. 969 de la LECRIM)





ESQUEMA del desarrollo del juicio por Delitos Leves 
(ex. art. 969 de la LECRIM):


–Lectura de la denuncia.


–Cuestiones Previas que puedan plantear las partes (causas de suspensión, posible prescripción, etc). Hay que plantearlas, y someterlas a la decisión del Juez, antes de dar comienzo al interrogatorio del denunciante. Asimilables al trámite de cuestiones previas del Juicio Oral.


–Interrogatorio del/los denunciantes (que han de ratificarse en la denuncia) y del/los denunciados. Comienza preguntando el Fiscal en los juicios en los que esté presente.


–Proposición de pruebas por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular en el supuesto de que haya comparecido, y admisión o denegación por el juez de las mismas.


–Proposición de pruebas por la defensa y admisión o denegación de las mismas.


-Ante la inadmisión de una prueba, se formula respetuosa protesta a efectos de segunda instancia.


–Interrogatorio de testigos, peritos (por ejemplo, el médico forense),… propuestos por las partes y admitidos por el Juez.


–Trámite de Informe Final, hablando en último lugar la defensa del denunciado. Lo conveniente es comenzar solicitando la pena, o absolución en el caso de la defensa, y continuar con los hechos que han quedado acreditados, o no, valoración de las pruebas, etc.


-Existe el “derecho a la última palabra” del denunciado.

La incomparecencia del acusado no es causa legal de suspensión en el caso de que hubiese sido citado correctamente, aunque, a criterio del juez o a instancia de parte, se considere necesario contar con su declaración. Lo mismo ocurre en el caso de incomparecencia del denunciante o de alguno de los testigos citados.


Si el denunciado no pudiera o quisiera asistir por causa justificada (el motivo expuesto en el artículo 970 Lecrim, es decir,residir fuera de la demarcación del Juzgado), podrá dirigirse por escrito al Juzgado alegando lo que crea oportuno en su defensa.


En cuanto a la asistencia del Ministerio Fiscal a la vista oral, no está presente en el caso de los delitos leves que necesitan para su enjuiciamiento la previa denuncia del perjudicado (artículo 969.2 Lecrim). En lo que respecta a la asistencia de abogado, ésta es potestativa.


APÉNDICE LEGISLATIVO:


Existen básicamente dos clases de juicios por delitos leves, regulados en los artículos 962 y 965 y demás concordantes de la LECRIM:


El Juicio por Delitos Leves Urgentes.

El urgente, ante el Juzgado de Guardia, si es posible, o ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en el caso de delitos leves contra las personas que aparecen citadas en el artículo 173.2 CP (cónyuges o pareja con análoga relación de afectividad)


El enjuiciamiento rápido se aplica a los siguientes delitos leves:
-Lesiones o maltrato de obra: artículos 147.2 y 3 y 152.2 del Código Penal
-Hurto flagrante, artículo 234.2 del Código Penal
-Amenazas, artículo 171.7 del Código Penal
-Coacciones, artículo 172.3 del Código Penal
-Injurias, artículo 173.4 del Código Penal 





En el juicio por delito leve urgente, que se desarrollará como ya hemos adelantado ante el Juzgado de instrucción de guardia o ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se llevará a cabo la citación por parte del Juzgado cuando tenga conocimiento de los hechos constitutivos de alguno de estos delitos. La competencia corresponderá al Juzgado de Guardia si es competente por las reglas de reparto de asuntos dentro de los Juzgados de su partido judicial, o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que tenga atribuidas dichas competencias en el partido correspondiente. Su celebración será inmediata y las citaciones se llevarán a cabo de forma coordinada con la Policía (artículo 962.4 Lecrim).


Si no pudiera celebrarse el juicio durante la guardia o, por reparto de asuntos, no fuera competente el Juzgado de Guardia, sino el de instrucción fuera de dicho servicio, se celebrará el juicio lo más pronto posible de acuerdo con lo que establece el artículo 965 Lecrim: “Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:


Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.


Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.”



El juicio por delito leve no urgente.


Artículo 969 Lecrim:

El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.


El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

martes, 22 de septiembre de 2015

Requisitos doctrinales para percibir la pensión de viudedad de parejas divorciadas y reconciliadas tras la Senrtencia del TS de fecha 20 de julio de 2015.

La Sala 4.ª del TS unifica la Doctrina sobre el Derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de parejas divorciadas y reconciliadas a fecha de divorcio.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2.015, analiza en Unificación de Doctrina, el derecho a percibir la pensión de viudedad en el caso de una pareja divorciada – sin pensión compensatoria- pero que a fecha de la Sentencia de Divorcio habían reanudado su convivencia.

Partiendo de lo dispuesto el vigente artículo 174 de la LGSS, encontramos dos vías de acceso a la pensión de viudedad, debiendo reunirse los requisitos necesarios exigidos para cada una:

1.- Acceso a la pensión por estar casados (artículo 174.1) –vínculo matrimonial-.

2.- Existencia de una situación de “pareja de hecho” (artículo 173.3 LGSS), debiendo acreditar una convivencia estable y notoria, con una duración no inferior a cinco años antes del fallecimiento.

Sobre el tema en cuestión los Tribunales de Justicia se han manifestado de forma contradictoria:

1.- La que es favorable a conceder la pensión de viudedad ya que entiende que dicha convivencia no viene referida exclusivamente al período de “pareja de hecho” sino a la totalidad de su vida, debiendo de tener en cuenta los periodos anteriores al divorcio. (TSJ Cataluña 12/06/2014 –R.nº 580/14). 


Así, en la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 4 de marzo de 2014, se establace que: "El no haber comunicado al Juzgado la reanudación de su convivencia previa a la Sentencia o el no haber contraído nuevo matrimonio entre ellos, no puede tener como consecuencia la denegación de la pensión de viudedad.

2.- La que deniega el derecho a percibir la pensión de viudedad, debido a que el divorcio rompe el vínculo matrimonial, por lo que la relación tras la reconciliación existiendo una Sentencia de divorcio, es de “pareja de hecho” debiendo pues acreditarse los requisitos de una “pareja de hecho” para obtener el derecho a la pensión.


Así las cosas, la Sala de lo Social en su Sentencia de 20 de julio de 2.015, resuelve la controversia existente y deniega el derecho a la pensión de viudedad, unificando la Doctrina en base a los siguientes criterios:

1.- En caso de Separación Matrimonial, el vínculo matrimonial subsiste, por lo que en el caso que exista reconciliación, para que exista derecho a percibir la pensión de viudedad, se debe dejar constancia de ello en el Registro Civil y ponerlo en conocimiento del Juzgado en el que este el litigio (art. 84 Cód. Civil).


2.- En los casos de divorcio, el vínculo matrimonial queda disuelto (art. 85 C.C.) por lo que, ya no hay obligación de vivir juntos ni se presume la convivencia. 

No obstante, cabe una reconciliación entre los cónyuges, pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que este se llegue a producir, porque “la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer nuevo matrimonio” (artículo 88 Código Civil).

3.- Las parejas de hecho deben de acreditar:

- Una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento de su pareja y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. 

Además la pareja deben dar publicidad a dicha situación mediante la inscripción en un registro público o haciéndolo constar en documento público. (Sentencia, Sala de lo Social, del TS  de 20 de julio de 2010, Recurso de Casación UD n.º 3715/09).

De lo correlativo y en resumen, la vía de acceso a la pensión de viudedad de una pareja divorciada y reconciliada, es:

- Volviéndose a casar.

- A partir de una situación de “pareja de hecho” con todos sus requisitos esto es una convivencia superior a cinco años, sin contar el periodo de matrimonio, y la inscripción de la pareja de hecho en un registro público.

miércoles, 15 de julio de 2015

Análisis de la Ley de Jurisdicción Voluntaria vs. Código Civil

Análisis de la Ley de Jurisdicción Voluntaria vs. Código Civil





La pasada semana  vino cargada de importantísimas modificaciones tanto en el ámbito penal como el civil, especialmente en este último caso, con la nueva Legislación de Jurisdicción Voluntaria y su incidencia en el Código Civil.

Haremos un primer acercamiento y toma de contacto con las principales incidencias de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria en el CC, y cómo afecta esta reforma a determinadas instituciones a efectos prácticos.


Numerosos artículos se han visto afectados por esta nueva reforma, sobre todo en materia defamilia y sucesiones , y en mucha menor medida en el ámbito de contratos y derechos reales, donde la novedad aquí es prácticamente nula. Nos centraremos, pues, en los dos primeros casos.

Un primer contacto con la ley nos indica que en aras de una “descongestión” de la Administración de Justicia, el legislador ha dado una extensísima competencia a los Notarios (remitiéndose en numerosas ocasiones a la Legislación Notarial), especialmente en materia de celebración de matrimonio, separación y divorcio, testamentos, aceptación y repudiación de la herencia…

FAMILIA

1.-Matrimonio:

.- Celebración del matrimonio. Como novedad principal se atribuye nueva competencia territorial, funcional y objetiva para la celebración de matrimonio a los Notarios (véanse nuevos artículos 51 52,55,57 y 58) Se mantiene , por lo demás , la competencia en esta materia ya atribuida al Secretario judicial, funcionario diplomático o consular, Juez de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue.


.- Se eleva la edad mínima para contraer matrimonio a 16 años ( antes 14), con lo que se suprime dicho impedimento de edad, véase artículo anteriores artículos 47,48 CC. (Como veremos esto también afectará a una de las causas de mayoría de edad contempladas en el artículo 314 del CC)


.-Otra novedad es la equiparación de efectos jurídico civiles del matrimonio celebrado ante “otras CONFESIONES RELIGIOSAS”( recordemos que antes sólo estaba previsto para la Iglesia Católica)


.-Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Secretario judicial, Notario, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.


2.-Separación y divorcio: serán competentes los Notarios mediante Escritura Pública ( sólo en los casos de MUTUO ACUERDO, y siempre que no existan menores de edad a cargo ni personas con discapacidad en el proceso, recordemos que en estos casos siempre es obligatoria la intervención del Ministerio Fiscal.) Véanse los artículos 81,82,83 del CC.


Divorcio


El artículo 87 queda redactado del siguiente modo: « Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario,El artículo 89 queda redactado del siguiente modo: «Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.»


3.-Emancipación


En materia de emancipación: Como señalábamos antes, queda suprimida la segunda causa de emancipación por matrimonio (anterior artículo 314 , párrafo 2º relativo a la emancipación por el matrimonio). Igualmente se suprime el artículo 316 relativo a este mismo aspecto.


SUCESIONES


1.TESTIGOS DEL TESTAMENTO


Se ha suprimido el impedimento relativo a los ciegos o totalmente sordos o mudos. ( artículo 681 se ha visto retocado)


2.TESTAMENTO OLÓGRAFO ( ADVERACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN)


Si hacemos una comparativa con el articulado anterior a la nueva Ley podremos observar que la competencia para la adveración y protocolización del mismo recaía en el Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador o del lugar donde éste hubiese fallecido. Ahora la remisión al JUEZ se suprime y en su lugar será competente el Notario. ( quedan afectados entre ortos los anteriores artículos 689,690,691 relativos al testamento ológrafo)


Véanse artículos 688 y ss del Código Civil.


3.-TESTAMENTO EN CASO DE PELIGRO DE MUERTE, EPIDEMIA, O NO INTERVENIDOS POR NOTARIO


Igualmente las referencias al Juez de Primera instancia desaparecen, y su competencia es sustituida por el Notario. ADEVERACIÓN ANTE NOTARIO NO ANTE JUEZ COMPENTENTE


( véase artículos 713 y 714 que han quedado retocados)


4.-TESTAMENTO CERRADO


Igualmente para la adveración del testamento cerrado,( cuyos anteriores artículos 712 y 713,atribuían competencia al Juez competente ) deberá hacerse ahora ante NOTARIO.


5- TESTAMENTOS ESPECIALES.


Lo mismo para los conocidos como “ testamentos especiales” : testamento militar, marítimo y realizado en país extranjero, donde se sustituyen las competencias a favor del Colegio Notarial y del Notariado.


7.-SUCESIÓN ABINTESTATO


El artículo 956 queda redactado de la forma siguiente: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien,realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público”


El artículo 958 queda redactado de la forma siguiente: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero”


8.-ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA, ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO, DERECHO A DELIBERAR.


*La principal modificación, es que tanto para la aceptación ,repudiación, aceptación de la herencia a beneficio de inventario y derecho a deliberar, queda suprimida cualquier mención que hacía la legislación anterior de la competencia a favor del juez competente para conocer de la testamentaría o abintestato, y únicamente atribuye competencia, de nuevo, al NOTARIO. ( véanse artículos 1005,1008,1011,1014, entre otros)


Y a vosotros¿ qué opináis?,¿ será práctica y útil para la mayor agilidad y celeridad de la Administración de Justicia? ¿ Es excesiva esta atribución de competencias a favor del Notariado?