martes, 13 de diciembre de 2016

El error y sus clases en el Derecho Penal


El error y sus clases en el Derecho Penal

En materia de error se pone de manifiesto la especialidad de las normas del Derecho penal económico. De ahí la necesidad de reformar las tesis y conclusiones que se han ido aplicando al Derecho penal nuclear. 


Se puede concretar en tres puntos:

1. Es necesaria la distinción entre error de tipo o de prohibición (artículo 14 Código Penal).


1.1     Error de tipo (abarca a los posibles partícipes).


Vencible: conduce a la absolución al no existir tipos imprudentes.

Invencible: absolución.

Error de prohibición (no abarca a los partícipes).

Vencible: subsiste la responsabilidad criminal y se impondrá una pena inferior a 1 o 2 grados.

Invencible: absolución.

En el ámbito de los delitos socio-económicos se recurre a los elementos normativos jurídicos y a las normas penales en blanco como técnicas de tipificación.

Al error vencible de prohibición se le cree conveniente ser tratado con otros criterios diferentes a los que rigen en el Derecho penal nuclear. El motivo de ello es que se cuestiona si en el ámbito socioeconómico el poder punitivo del Estado debe intervenir con la misma intensidad que en el Derecho penal nuclear o si por contra las especiales características que rodean a aquel sector de la criminalidad aconsejan una menor injerencia en los derechos de los ciudadanos plasmado en el otorgamiento de una mayor operatividad de la institución del error.



La ausencia de dolo: el error de tipo


Con la figura del “error de tipo” se alude a aquellos casos en que el sujeto realiza los elementos objetivos de un tipo penal desconociendo la realización de alguno de ellos. Ejemplos: el cazador dispara a un niño escondido entre los matorrales creyendo que era una pieza de caza-desconoce que mata a “otro”-; un joven mantiene relaciones sexuales con la chica que ha conocido en un pub creyendo que tiene al menos quince años; la cliente de un restaurante se lleva a la salida un abrigo de visón del perchero creyendo que era suyo-desconoce que se apropia de una cosa “ajena”-.


Si es inherente a la conducta dolosa la actuación con conocimiento o previsión de la realización de la conducta típica (bien se considere como único elemento o bien se añada un elemento volitivo-concepción cognitiva o volitiva del dolo -), el desconocimiento de algún elemento del tipo lleva necesariamente a negar el carácter doloso de la conducta pues el sujeto no sabe lo que hace (no sabe que está matando a otro, que está teniendo relaciones con una menor de trece años o que está apropiándose de una cosa ajena). 

Esta consecuencia es la prevista expresamente en el artículo 14.1 del Código Penal: “el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente”.


El error de tipo sólo abarca, como su nombre indica, el desconocimiento de los elementos objetivos de la conducta típica.

Por ello, no es error de tipo-y no excluye el dolo-aquel que recae sobre la licitud de la conducta; este error constituye un error de prohibición que tan solo puede excluir o atenuar la culpabilidad del sujeto (artículo 14.3 del Código Penal).

Puede decirse, en términos simples, que actúa con error de tipo quien no es consciente de lo que hace y con error de prohibición quien sí es consciente de lo que hace pero no sabe que está prohibido. 

Retomando los ejemplos anteriores: constituiría un error de prohibición si el que dispara a los matorrales es consciente de que dispara a una persona pero, como lo toma por un agresor, cree que actúa en legítima defensa; si el joven sabe que la chica con la que tiene relaciones sexuales tiene doce años pero cree, que como esta consiente libremente, la conducta no es delito; si la cliente del restaurante sabe que el abrigo es de otra persona pero cree que, como esta tiene pendiente con ella una deuda desde hace tiempo, tiene derecho a hacerse pago con el abrigo. En estos casos, el autor ha realizado el tipo doloso del delito de homicidio (al respecto, tenemos aquí su tipo objetivo y subjetivo), de abusos sexuales y hurto, aunque luego se excluya o aminore su culpabilidad por el desconocimiento de la ilicitud de su conducta. 

De la misma forma, no constituye error de tipo el que recae sobre la concurrencia de las causas de exclusión de la punibilidad.


El error de tipo puede afectar a cualquier elemento del tipo objetivo. Tanto si se trata de un elemento descriptivo como normativo, a pesar de que la redacción dada al error de tipo por el artículo 14 del Código Penal parezca limitar este error a los hechos, es decir, a los elementos descriptivos o fácticos del delito. Los elementos normativos del tipo (en general, aquellos que no describen una realidad sensorial) también deben estar abarcados por el dolo del autor pues vienen a configurar la conducta típica. Si el autor los desconoce no puede decirse que ha actuado sabiendo lo que hacía.




Especialmente problemática resulta la cuestión del error en los casos de normas penales en blanco.


En el caso de normas penales en blanco. El presupuesto de hecho de la norma no está enteramente descrito en la ley penal, sino que hay una remisión a otras normas extrapenales que vienen a completar la conducta) y en los llamados elementos de la valoración global del hecho, aquellas circunstancias del hecho que por un lado describen el hecho pero por otro incluyen en sí el juicio de antijuridicidad como tal. 

Puede mantenerse como criterio general que la suposición errónea de circunstancias que, de concurrir, suprimirían la relevancia penal de la conducta constituye un error de tipo. 

Por el contrario, si el autor conoce todos los presupuestos materiales de su actuación y lo que sucede es que, a consecuencia de una valoración jurídica errónea, no reconoce el carácter antijurídico de su conducta, entonces se tratará de un error de prohibición.


Diferencia entre "error de tipo" y "error al revés"


Por último en cuanto al concepto de error de tipo, debe advertirse de la diferencia entre esta figura (el sujeto realiza una acción típica pero sin conocimiento o conciencia de alguno de sus elementos objetivos) y la figura del “error al revés”, que alude a casos de suposición errónea de los elementos del tipo (el sujeto no realiza una acción típica pero él cree que sí lo hace). El error al revés no es un “error de tipo” sino que tiene que ver con la tentativa inidónea, conforme a la cual debe ser tratada.

Entre esta figura (el sujeto realiza una acción típica pero sin conocimiento o conciencia de alguno de sus elementos objetivos) y la figura del “error al revés”, que alude a casos de suposición errónea de los elementos del tipo (el sujeto no realiza una acción típica pero él cree que sí lo hace). El error al revés no es un “error de tipo” sino que tiene que ver con la tentativa inidónea, conforme a la cual debe ser tratada.


Clases y tratamiento jurídico del error de tipo.



Si bien la consecuencia del error de tipo es siempre la exclusión del dolo, sin embargo, ello no significa que quien actúa con error de tipo no incurra en responsabilidad penal.


El error sobre elementos esenciales (artículo 14.1 del Código Penal)


1. Elementos esenciales son aquellos elementos objetivos que caracterizan la conducta típica, a diferencia de aquellos otros que usa el legislador no para describir un nuevo delito sino para agravar o atenuar un delito ya tipificado. Los elementos esenciales configuran el “tipo básico” y los accidentales el “tipo cualificado”.
El art. 14.1 del Código Penal regula las consecuencias del error sobre los elementos esenciales distinguiendo si el error es invencible o vencible: “el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente”. 

a) El error invencible es aquel que no podía evitarse, que era inevitable. Cualquier persona puesta en la situación del autor y aun actuando con la máxima diligencia hubiera incurrido en el mismo error. El autor ni sabía o tenía conciencia de que realizaba la conducta típica ni tampoco tuvo posibilidad de saberlo. Por ello la conducta realizada con error de tipo invencible no puede ser considerada ni dolosa ni imprudente.


b) El error vencible es aquel que hubiera podido evitarse si el autor hubiera observado el cuidado debido. Es decir, el autor no sabía que realizaba la conducta típica pero podía y debería haberlo sabido si hubiera actuado con el cuidado debido. Por ello, el error de tipo, cuando es vencible, excluye el dolo pero deja a salvo la responsabilidad por imprudencia. 

Ahora bien, el castigo de la conducta realizada con error de tipo vencible solo será posible si está tipificada la comisión imprudente del delito. Si no lo está, y ello sucede en muchos delitos, la conducta quedará impune. 

2. Una constelación especial de casos de error de tipo vencible son aquellos en los que el error o desconocimiento del sujeto que realiza la conducta típica no solo era evitable sino que, si no se evitó, fue por un extraordinario desinterés del autor, por una ceguera sobre los hechos.

En la práctica judicial, lo que suele ocurrir en estos casos es que, ante la alegación del procesado de haber actuado con un error de tipo cuando el desconocimiento resulta irracional o muy burdo, el Tribunal simplemente no acepta tal alegación y tiene por probado que el autor sí actuó con conocimiento del tipo, al menos, eventual y castiga la conducta a título de dolo (eventual).


El error sobre elementos accidentales (artículo 14.2 del Código Penal)

1. El desconocimiento del autor sobre la realización de una conducta típica puede afectar, no a los elementos esenciales de la misma, sino a aquellas circunstancias típicas que sirven para agravar la pena. Según el artículo 14.2 del Código Penal: “el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación”. 


Por tanto, no puede aplicarse el tipo agravado de hurto (artículo 352.1 del Código Penal) a quien, con ánimo de lucro, se apropia de una cosa sabiendo que es ajena pero sin saber que es una cosa de valor cultural; en este caso, solo resultaría aplicable el tipo básico del hurto del artículo 324 del Código Penal. 

De acuerdo con el artículo 14.2 del Código Penal, estos tipos agravados solo podrán ser aplicados cuando el resultado más grave haya sido previsto en el momento de realizar la acción típica. De lo contrario, debe imputarse únicamente el tipo básico doloso.
2. Igualmente si en la realización del hecho típico concurre una circunstancia agravante genérica de las previstas en la Parte General (artículo 22 y 23, en su caso, Código Penal) y el sujeto lo desconoce, tampoco podrá apreciarse tal circunstancia para agravar la pena, pues el artículo 14.2 les da el mismo tratamiento que a las circunstancias agravantes típicas. Por tanto, las circunstancias agravantes también deben ser abarcadas por el dolo, es decir, ser conocidas, como requisito para su aplicación. 

Así, por ejemplo, no podrá agravarse la pena por la circunstancia de parentesco (artículo 23 del Código Penal) a quien agrede y lesiona al novio de su madre sin saber que este es en realidad su padre. En general, no serán habituales los casos de error sobre las circunstancias agravantes del artículo 22 del Código Penal, pues la mayoría de ellas conllevan elementos de carácter subjetivo o son de tal naturaleza que difícilmente pueden concurrir sin que el sujeto lo sepa.


3. En cuanto al error sobre las circunstancias atenuantes, el Código Penal no contiene ninguna regulación jurídica de los efectos de este error. Respecto a las circunstancias atenuantes genéricas (artículo 21 del Código Penal), el silencia del legislador es lógico si se tiene en cuenta que se trata de circunstancias de carácter subjetivo que afectan a la culpabilidad y son, por tanto, ajenas al tipo penal.


Supuestos particulares de error de tipo

Suelen estudiarse como supuestos particulares de error de tipo aquellos casos en que el sujeto causa un resultado típico como consecuencia de un desarrollo diferente del suceso previsto en su plan delictivo. Estos supuestos se sistematizan en los siguientes grupos:


El error sobre el objeto



En este supuesto el sujeto decide realizar un delito (de resultado lesivo) sobre un objeto concreto pero lo confunde con otro, que es el que resulta finalmente lesionado. Los casos más relevantes son aquellos en que el objeto es una persona (error in persona).
La solución de estos supuestos difiere según que el objeto que resulta lesionado tenga la misma protección penal que el que se pretendía lesionar o si, por el contrario, se trata de un objeto cuya lesión se considera más grave. 

Si el error se produce sobre un objeto de igual relevancia jurídico penal que el que se pretendía atacar el error es irrelevante porque el tipo doloso de homicidio se realiza, como hemos visto, cuando el sujeto ha previsto la muerte de otra persona como consecuencia de su acción (siempre, no se olvide, que ese resultado se pueda imputar objetivamente a la acción), con indiferencia de si ese otro es o no la persona que creía el autor, pues la identidad de la víctima no es elemento del tipo. 

Si el error se produce sobre un objeto cuya lesión merece una valoración jurídico-penal distinta a la del objeto que pretendía atacar al autor, entonces el error debe ser relevante. El ejemplo clásico es el de quien creyendo que mata al Rey (delito contra la Corona del artículo 485 del Código Penal) mata a un ciudadano con el que lo confunde (delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal).



Error en el golpe (aberratio ictus)


Bajo esta denominación se engloban aquellos casos en los que el autor dirige su acción delictiva hacia un objeto pero el resultado típico recae sobre un objeto distinto al que pretendía atacar debido, no a una confusión sobre el objeto, sino como consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería, bien porque un tercero se interpone en la trayectoria (aberratio ictus o “error en el golpe”). 

Cuando el resultado que ocasiona el error en el golpe constituye otro delito distinto al que se perseguía, es mayoritaria la doctrina que considera que el supuesto debe calificarse como un concurso de delitos (ideal: un solo hecho ha dado lugar a varios delitos-art. 77- ) entre tentativa del delito que el sujeto quería realizar y el delito que constituya le resultado producido pero a título de imprudencia.



Mucho más discutida es la solución que debe darse al supuesto en que el resultado pretendido y el causado por error en el golpe poseen la misma significación jurídico penal. Se plantean dos soluciones:

* Solución del dolo alternativo o irrelevancia del error: al igual que en los casos de error en objeto de igual valor jurídico penal, se defiende la irrelevancia del error en cuanto que la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección y, por tanto, el autor debe responder por el resultado causado a título de dolo.
* Solución del concurso: otro sector doctrinal defiende la aplicación a estos casos de un concurso de delitos entre el delito que quería cometer el autor (en grado de tentativa) y el delito consumado cometido de forma imprudente.


Error sobre el curso causal


Con esta denominación se conocen tradicionalmente los supuestos en que alguien realiza una acción dirigida a producir un resultado típico pero, debido a una desviación del curso causal previsto, el resultado se produce de otra manera.


Ejemplos: a) Alguien dispara para matar a otro y, aunque el tiro falla, la víctima muere de un infarto producido por el susto; b) Alguien arroja a otra persona a un río por un puente con la intención de que muera ahogado, pero esta muere al golpearse con la paredes del puente; c) Alguien, que dispara con intención de matar, solo consigue lesionar a la víctima que, sin embargo, muere en un accidente al ser trasladada al hospital. 

La doctrina y jurisprudencia tradicional venían resolviendo estos casos distinguiendo si la desviación del curso causal era o no esencial. El resultado típico producido será imputable al autor solo si se dan los requisitos para la imputación objetiva, es decir, si se verifica que el resultado es concreción del peligro creado por la acción del sujeto. Por el contrario, si el resultado acaecido es concreción de otro peligro ajeno a la acción del autor (intervención de un tercero o de la propia víctima o un caso fortuito) entonces el resultado no puede imputarse a la acción del autor que solo responderá por tentativa de delito.


Casos de consumación posterior o anterior a la acción dolosa del sujeto


Casos de consumación posterior son aquellos supuestos en que la acción dolosa del autor no produce el resultado típico sino que este se produce por un acto posterior que él mismo realiza sin saber que o se había consumado antes el delito. Son los casos en los que el autor tras golpear, asfixiar, etc. a la víctima cree haberla matado y emprende acciones para deshacerse de lo que él cree que es ya un cadáver (enterrarla, tirarla al mar, colgarla para simular un suicidio, etc.) comprobándose después que la víctima muere como consecuencia de esos actos posteriores y no antes.
Se habla de consumación anticipada cuando el resultado típico se produce en un momento anterior a lo que había previsto el autor: una mujer planea matar a su marido estrangulándolo mientras duerme pero, para evitar la posible defensa de este, le suministra una fuerte dosis de somníferos que le produce un shock mortal. Cuando la mujer cree estrangularlo en realidad ya estaba muerto.



Los casos de preterintencionalidad



Otro grupo de casos de error de tipo que se da con frecuencia en la práctica son aquellos en los que el autor actúa con la intención de causar un determinado resultado lesivo pero acaba ocasionando un resultado más grave que el pretendido (praeter intentionem: más allá de la intención), resultado que no fue abarcado por el dolo inicial del autor (ni siquiera con dolo eventual).

Por ejemplo, un sujeto pega a otro un puñetazo con la intención de causarle unas lesiones en la cara pero el golpe le produce unas lesiones gravísimas (caso denominado de preterintencionalidad homogénea) o incluso la muerte (preterintencionalidad heterogénea, en cuanto el bien jurídico lesionado-vida-es distinto del que se tenía intención de lesionar-integridad física-).


Error vencible:


El sujeto no actúa sin culpabilidad, puesto que podía haber conocido la prohibición pero puede ser atenuada su culpabilidad (pena inferior en uno o dos grados).


Error invencible: excluye la culpabilidad.


Esta es la teoría a la que se ha acogido la doctrina mayoritaria dado que al ser la imprudencia una técnica residual en Derecho penal económico, la teoría del dolo deja de considerar muchas cosas.
La doctrina española también muestra un amplio acuerdo, ya que sostiene que esta teoría sigue la regulación prevista del artículo 14 Código penal. Aunque esto no es totalmente cierto porque dicho precepto también podría ser interpretado en pos de la teoría del dolo.

Con todo lo dicho, parece ser que en la ciencia penal se ve conveniente alegar la teoría de la culpabilidad en el ámbito de los delitos socio-económicos con la finalidad de suavizar la represión penal y dar una mayor protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por ello se ha pretendido dar diversas soluciones: 

1. Ofrecer reglas diferentes sobre la prohibición según se trata de Derecho penal nuclear o Derecho penal económico. Autores como Tiedemann proponen la teoría del dolo. En España sigue con vigor el artículo 14 Código penal. No obstante, ya hay quien ha propuesto modificaciones sobre el error vencible sobre la prohibición con el objeto de suavizar la teoría de la culpabilidad.


2. Otras soluciones que no abogan por mutar la regulación general.

a) Regla interpretativa (Bajo / Suarez)

El error de prohibición debería ser siempre invencible. Ello se fundamenta con el hecho de que la conciencia de la antijuricidad depende del conocimiento de la norma (no podemos esperar que un individuo aprenda esas cosas de su comunidad). 



Actualmente esta sanción es totalmente incompatible con el artículo 14 Código penal. Además, hay que decir, que pueden darse casos de errores vencibles por lo que no es plan de ir generalizando.
b) Reducir la órbita de aplicación del error de prohibición a favor del error sobre el tipo.






Error de prohibición


La conciencia o conocimiento de la antijuricidad del hecho (o de su significación antijurídica, de su ilicitud, etc.) constituye como se vio uno de los requisitos necesarios para poder atribuir y reprochar al autor la realización de la conducta típica y antijurídica.

Los supuestos de error de prohibición (regulados en el artículo 14.3 del Código Penal) son casos de ausencia de conciencia de la antijuricidad del hecho. 

En ellos el sujeto actúa creyendo que el comportamiento que realiza es lícito, esto es, conforme a Derecho. Cree que el ordenamiento le permite comportarse como lo está haciendo, a pesar de ser consciente de que realiza un hecho típico (por ejemplo quien mata creyendo que está en legítima defensa sabe que está matando y quiere matar dolo-, pero piensa erróneamente que el ordenamiento en esos casos le permite matar).


Es preciso tener en cuenta que "ignorancia" no es lo mismo que "error". En este sentido, el artículo 6.1 del Código Civil establece

que "la ignorancia de 
las Leyes no excusa de su cumplimiento", pero continúa señalando que "el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen". Es por ello que el artículo 14.3 CP otorga relevancia a esta clase de error.
No se considera error dudar sobre los hechos o la relevancia jurídico-penal de la conducta, es decir, cuando el sujeto tiene dudas o ni se plantea si lo que está sucediendo es lícito o ilícito, limitándose a no indagar. Según el Tribunal Supremo, "en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción".


Error de prohibición vencible o invencible: responsabilidad penal.

Si el error de prohibición es invencible (esto es, el sujeto no podría de ningún modo haber salvado su error, dadas las circunstancias del caso concreto), el artículo 14.3 del Código Penal lo declara exento de responsabilidad penal. Por el contrario, si el error de prohibición es vencible (esto es, el sujeto podría haberse percatado de su error si hubiese prestado una atención media o si se hubiere informado), el artículo 14.3 del Código Penal establece que la pena a imponer al sujeto será la inferior en uno o dos grados a la prevista en el tipo.
La determinación del grado de "vencibilidad" del error no puede basarse obviamente sólo en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos de juicio objetivos. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las de la "persona media", y ha de partir necesariamente de la naturaleza del tipo analizado, pues no cabe invocar el error cuando la ilicitud del hecho es de común conocimiento (todo el mundo sabe que está prohibido matar). No obstante, tampoco debe acogerse un concepto tan estricto de "invencibilidad" que haga imposible imaginar una situación a la que pudiera acogerse.




Fuentes:

Apuntes sobre derecho penal económico de Enrique Gaya Picón y Esther Hava García, Doctora en Derecho, y Profesora de Derecho Penal en la Universidad de Cádiz.

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