miércoles, 15 de julio de 2015

Análisis de la Ley de Jurisdicción Voluntaria vs. Código Civil

Análisis de la Ley de Jurisdicción Voluntaria vs. Código Civil





La pasada semana  vino cargada de importantísimas modificaciones tanto en el ámbito penal como el civil, especialmente en este último caso, con la nueva Legislación de Jurisdicción Voluntaria y su incidencia en el Código Civil.

Haremos un primer acercamiento y toma de contacto con las principales incidencias de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria en el CC, y cómo afecta esta reforma a determinadas instituciones a efectos prácticos.


Numerosos artículos se han visto afectados por esta nueva reforma, sobre todo en materia defamilia y sucesiones , y en mucha menor medida en el ámbito de contratos y derechos reales, donde la novedad aquí es prácticamente nula. Nos centraremos, pues, en los dos primeros casos.

Un primer contacto con la ley nos indica que en aras de una “descongestión” de la Administración de Justicia, el legislador ha dado una extensísima competencia a los Notarios (remitiéndose en numerosas ocasiones a la Legislación Notarial), especialmente en materia de celebración de matrimonio, separación y divorcio, testamentos, aceptación y repudiación de la herencia…

FAMILIA

1.-Matrimonio:

.- Celebración del matrimonio. Como novedad principal se atribuye nueva competencia territorial, funcional y objetiva para la celebración de matrimonio a los Notarios (véanse nuevos artículos 51 52,55,57 y 58) Se mantiene , por lo demás , la competencia en esta materia ya atribuida al Secretario judicial, funcionario diplomático o consular, Juez de Paz y Alcalde o concejal en el que este delegue.


.- Se eleva la edad mínima para contraer matrimonio a 16 años ( antes 14), con lo que se suprime dicho impedimento de edad, véase artículo anteriores artículos 47,48 CC. (Como veremos esto también afectará a una de las causas de mayoría de edad contempladas en el artículo 314 del CC)


.-Otra novedad es la equiparación de efectos jurídico civiles del matrimonio celebrado ante “otras CONFESIONES RELIGIOSAS”( recordemos que antes sólo estaba previsto para la Iglesia Católica)


.-Muy importante es también la nueva regulación que del acta o expediente previo a la celebración del matrimonio recoge el Código Civil, encomendando su tramitación al Secretario judicial, Notario, al Encargado del Registro Civil o al Cónsul o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.


2.-Separación y divorcio: serán competentes los Notarios mediante Escritura Pública ( sólo en los casos de MUTUO ACUERDO, y siempre que no existan menores de edad a cargo ni personas con discapacidad en el proceso, recordemos que en estos casos siempre es obligatoria la intervención del Ministerio Fiscal.) Véanse los artículos 81,82,83 del CC.


Divorcio


El artículo 87 queda redactado del siguiente modo: « Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario,El artículo 89 queda redactado del siguiente modo: «Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.»


3.-Emancipación


En materia de emancipación: Como señalábamos antes, queda suprimida la segunda causa de emancipación por matrimonio (anterior artículo 314 , párrafo 2º relativo a la emancipación por el matrimonio). Igualmente se suprime el artículo 316 relativo a este mismo aspecto.


SUCESIONES


1.TESTIGOS DEL TESTAMENTO


Se ha suprimido el impedimento relativo a los ciegos o totalmente sordos o mudos. ( artículo 681 se ha visto retocado)


2.TESTAMENTO OLÓGRAFO ( ADVERACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN)


Si hacemos una comparativa con el articulado anterior a la nueva Ley podremos observar que la competencia para la adveración y protocolización del mismo recaía en el Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador o del lugar donde éste hubiese fallecido. Ahora la remisión al JUEZ se suprime y en su lugar será competente el Notario. ( quedan afectados entre ortos los anteriores artículos 689,690,691 relativos al testamento ológrafo)


Véanse artículos 688 y ss del Código Civil.


3.-TESTAMENTO EN CASO DE PELIGRO DE MUERTE, EPIDEMIA, O NO INTERVENIDOS POR NOTARIO


Igualmente las referencias al Juez de Primera instancia desaparecen, y su competencia es sustituida por el Notario. ADEVERACIÓN ANTE NOTARIO NO ANTE JUEZ COMPENTENTE


( véase artículos 713 y 714 que han quedado retocados)


4.-TESTAMENTO CERRADO


Igualmente para la adveración del testamento cerrado,( cuyos anteriores artículos 712 y 713,atribuían competencia al Juez competente ) deberá hacerse ahora ante NOTARIO.


5- TESTAMENTOS ESPECIALES.


Lo mismo para los conocidos como “ testamentos especiales” : testamento militar, marítimo y realizado en país extranjero, donde se sustituyen las competencias a favor del Colegio Notarial y del Notariado.


7.-SUCESIÓN ABINTESTATO


El artículo 956 queda redactado de la forma siguiente: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien,realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público”


El artículo 958 queda redactado de la forma siguiente: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero”


8.-ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA, ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO, DERECHO A DELIBERAR.


*La principal modificación, es que tanto para la aceptación ,repudiación, aceptación de la herencia a beneficio de inventario y derecho a deliberar, queda suprimida cualquier mención que hacía la legislación anterior de la competencia a favor del juez competente para conocer de la testamentaría o abintestato, y únicamente atribuye competencia, de nuevo, al NOTARIO. ( véanse artículos 1005,1008,1011,1014, entre otros)


Y a vosotros¿ qué opináis?,¿ será práctica y útil para la mayor agilidad y celeridad de la Administración de Justicia? ¿ Es excesiva esta atribución de competencias a favor del Notariado?